NORMA JURIDICO
ESTRUCTURA
DE LA NORMA JURIDICA
Los elementos de la estructura de la norma jurídica
son: presupuesto de hecho, consecuencia, vínculo o nexo. La norma jurídica es el resultado del
pensamiento humano, que pone sobre la realidad
un criterio o medida según la cual debe regirse la conducta de los miembros de
la colectividad.
Entre la realidad social (ser) y su concepto (debe ser) hay discrepancias, debido a que la primera es variable; en cambio, la norma es más o menos permanente, entre ambas esferas hay una continua interacción, tanto desde el punto de vista del presupuesto de hecho, como de la consecuencia. Desde la perspectiva del primero, el debe ser no puede ser configurado sin ninguna referencia al ser, así como él debe ser ejerce alguna influencia sobre el ser; y por el lado de la consecuencia, siendo está una realidad potencial, su posible verificación no puede estar desligada del ser. El efecto consiste en deberes y los derechos correlativos a esos deberes. El supuesto de hecho esta enunciando en la norma en forma abstracta, hipotética, pues mientras en la vida real no se produzca un hecho igual o semejante al presupuesto señalado por la norma, no puede haber consecuencia jurídica. Es hipotético tanto el presupuesto de hecho como la consecuencia. Decimos que el supuesto de hecho y el efecto jurídico están normativamente vinculados por una relación de deber ser y no de ser; esto es, así en la vida real se cumpla o no el efecto jurídico. Entonces, el derecho es una ciencia normativa que nos dice cuál debe ser el efecto jurídico de cierto presupuesto y que se debe hacer en caso de que no se cumpla ese efecto.
Entre la realidad social (ser) y su concepto (debe ser) hay discrepancias, debido a que la primera es variable; en cambio, la norma es más o menos permanente, entre ambas esferas hay una continua interacción, tanto desde el punto de vista del presupuesto de hecho, como de la consecuencia. Desde la perspectiva del primero, el debe ser no puede ser configurado sin ninguna referencia al ser, así como él debe ser ejerce alguna influencia sobre el ser; y por el lado de la consecuencia, siendo está una realidad potencial, su posible verificación no puede estar desligada del ser. El efecto consiste en deberes y los derechos correlativos a esos deberes. El supuesto de hecho esta enunciando en la norma en forma abstracta, hipotética, pues mientras en la vida real no se produzca un hecho igual o semejante al presupuesto señalado por la norma, no puede haber consecuencia jurídica. Es hipotético tanto el presupuesto de hecho como la consecuencia. Decimos que el supuesto de hecho y el efecto jurídico están normativamente vinculados por una relación de deber ser y no de ser; esto es, así en la vida real se cumpla o no el efecto jurídico. Entonces, el derecho es una ciencia normativa que nos dice cuál debe ser el efecto jurídico de cierto presupuesto y que se debe hacer en caso de que no se cumpla ese efecto.
EL PRESUPUESTO
DE HECHO
Se lo denomina también “supuesto de hecho”,
“antecedente normativo”, “hipótesis” o factum.
Los hechos posibles que forman el presupuesto de la norma pueden consistir
en cualquier acontecimiento que provenga de la naturaleza, que incida en la
vida de relación de las personas. En fin, cualquier acontecimiento, suceso o
falta de él puede servir de presupuesto de la consecuencia jurídica. El
presupuesto de hecho está integrado por hechos tomados del mundo del ser y
configurados en tipos jurídicos abstractos, porque estos son conceptos o modos
de concebir la realidad y no la realidad misma. El presupuesto de hecho puede
ser simple o complejo, según que contenga uno o más elementos. Solamente tiene
el carácter de presupuesto de derecho los hechos a los que la norma atribuye
consecuencias jurídicas. Los que no son mentados en los presupuestos normativos
son intrascendentes para el derecho.
En síntesis, se
deduce que el supuesto de la norma jurídica se refiere a un sector de la
realidad, enlazándolo con una consecuencia también posible de ser real; por
eso, la necesidad de comprobar si en el hecho de la vida real se dan todos y
cada uno de los elementos señalados en el presupuesto de la norma. La norma
jurídica se aplicara a la solución de un caso concreto, solo cuando todos lo
elementos de este, correspondientes a los del presupuesto de la norma, se hayan
verificado totalmente, se hayan consumado.
LA CONSECUENCIA
DE DERECHO
También se le denomina: “efecto jurídico”,
“disposición” o “precepto”. Como hemos visto, en la estructura de la norma
jurídica al supuesto de hecho abstracto se lo enlaza una consecuencia jurídica
posible, predeterminada y obligatoria, mediante una relación de deber ser. Un solo supuesto puede tener
más de una consecuencia; al acreedor puede optar por una de estas dos
consecuencias: o bien solicita el cumplimiento del contrato, o bien demanda la
resolución de este.
La consecuencia no es real sino potencial; para llegar
a ser realidad necesita de una ejecución efectiva. Por eso, las normas
jurídicas, tanto del lado del supuesto como de la consecuencia, son abstractas
y no realidades; existe entre ellas distintos grados de abstracción. La
consecuencia de derecho puede consistir en la atribución de facultades,
poderes, autorizaciones, o en la imposición de deberes u obligaciones,
sanciones (penas), o en la creación de instituciones y situaciones jurídicas.
EL NEXO
JURÍDICO
El nexo entre el presupuesto de hecho y la
consecuencia de derecho es de deber ser.
En el núcleo de la estructura normativa está el nexo, llamado también cópula o vínculo, de deber ser,
que no está expresado en palabras, sino que es obtenido mediante una
abstracción lógico-jurídica como elemento constante e invariable, a diferencia
del presupuesto y la consecuencia, que son elementos que pueden sufrir
variaciones y además figuran expresamente en el texto normativo.
El supuesto es una simple hipótesis que puede o no
verificarse en la realidad, aunque hay algunos, como el de la muerte de una
persona, el transcurso del tiempo, etc., que no pueden dejar de verificarse;
pero en casos como estos la realización del supuesto no es el resultado de la
hipótesis normativa, sino la consecuencia de la naturaleza de las cosas. Tanto
el supuesto como la consecuencia son hipotéticos y no realidades, es decir, se
pueden o no dar en la realidad.
Cualquiera que sea la concepción filosófica que se
adopte sobre norma jurídica, no podrá dejar de admitirse que regula conducta
social y por eso el enlace entre supuesto y efecto es solamente de debe ser
y no de ser.
DIFERENCIA
ENTRE LEY NATURAL Y NORMA JURÍDICA
Es oportuno aquí establecer los criterios de
distinción entre lo que es el mundo real, de ser (ontológico), o sea, de la ley natural, y el mundo del Derecho,
del deber ser (deontológico), esto es, de la norma jurídica. La ley natural
vincula fenómenos naturales mediante una relación de ser, mientras que el
precepto jurídico es puramente normativo, prescribe el deber de observar
determinada conducta, o sea, es de deber
ser la relación entre el supuesto y la consecuencia.
Tanto la ley natural como la norma jurídica son
juicios hipotéticos. En la ley natural, la relación entre la condición y la
consecuencia es una relación de causa a efecto; en cambio, en la regla de
Derecho la consecuencia es imputada a la condición.
Las leyes naturales enuncian en qué consiste el ser de
las cosas, hechos o fenómenos naturales, espirituales y sociales, como
acontecieron, acontecen o acontecerán.
Contrario a lo que sucede con las leyes naturales, las
normas jurídicas solo nos dicen lo que debe ser y lo que se debe hacer cuando
aquel deber no se cumple; “no enuncian lo que ha sucedido, sucede o sucederá,
sino lo que debe ser cumplido, aparte e independientemente de que en la
realidad ocurra o no”.
CLASIFICACIÓN
DE LAS NORMAS JURÍDICAS
El conjunto de normas jurídicas que tienen valor en
determinada sociedad constituye el Derecho u ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas, de cualquier clase que sean, no
son entes estáticos, aislados, sino dinámicos, que se implican y correlacionan,
disponiéndose en un ordenamiento jurídico de tal modo que se condicionan mutuamente.
Hay clases de normas jurídicas.
NORMAS DE
DERECHO PÚBLICO Y NORMAS DE DERCHO PRIVADO
Las normas de Derecho público establecen la
constitución del Estado y de las entidades públicas y disciplinan su actividad,
ya en relaciones reciprocas entre las diversas instituciones estatales o entre
Estados, o ya en las relaciones con los particulares. Se caracterizan por el ius imperii del Estado.
Las normas de Derecho privado rigen las relaciones
entre los particulares considerados en una posición de paridad reciproca,
también puede participar el Estado quedando sometidos a la disciplina común de
las relaciones privadas.
NORMAS DE
ORGANIZACIÓN, DE CONDUCTA Y DE COMPOSICIÓN
En las normas de
organización (normas de estructura o de competencia) están comprendidas las
normas constitucionales y otras de Derecho publico que regulan la organización
y funcionamiento de los órganos estatales. Las normas de organización tienen
carácter instrumental, en cuanto se refieren a la estructura y funcionamiento
de los órganos o la regulación de procesos técnicos de identificación y
aplicación de normas a fin de asegurar una convivencia jurídicamente ordenada.
Se encuentran al servicio de la construcción deliberada de una organización
orientada al logro de fines específicos.
Las normas de conducta
son normas de comportamiento dirigidas a los ciudadanos; regulan la conducta
intersubjetiva de las personas y las actividades de los grupos y entidades
sociales en general, prescribiendo lo que se debe hacer o no hacer o lo que
estas permitido a hacer, como un instrumento eficaz para eliminar prácticas
sociales injustas. De entre las normas de organización sobresalen las de orden
constitucional que distribuyen el poder político en los diversos órganos
estatales.
Junto a las normas de organización y de procedimiento
en sentido estricto existen las normas de
planificación. A la organización
del Estado pertenece también la distribución del dinero percibido por las
contribuciones e impuestos.
Las normas de
composición son aquellas que resuelven el problema de la distribución de
los bienes entre los asociados, fijando los criterios mediante los cuales
ciertos intereses de los particulares deben prevalecer y otros deben ser
sacrificados en beneficio de los primeros. También son normas de conducta.
NORMAS
SUSTANCIALES Y NORMAS PROCESALES
Son las que estatuyen los derechos y deberes de los
sujetos del Derecho, en su vida de relación social. Estas normas integran el
denominado Derecho sustancial o
sustantivo material.
Las procesales
o adjetivas regulan el desarrollo del
proceso, o sea, la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de obtener un
pronunciamiento que ponga fin a un conflicto. Constituyen lo que se denomina Derecho procesal o adjetivo.
La distinción entre normas sustanciales y procesales
no siempre resulta de su inclusión en determinado código.
NORMAS DE
DERECHO INTERNO Y NORMAS DE DERECHO EXTERNO
Las normas de Derecho interno son las que integran el
ordenamiento jurídico de cada país.
Las de Derecho externo regulan las relaciones de los
Estados y otros entes públicos internacionales en el plano de la comunidad de
las naciones, así como las relaciones de las persones de un Estado con las de
otros.
Las normas de Derecho externo que no coinciden de las
de Derecho interno dan lugar a problemas de calificación o reconocimiento y de superación
de conflictos entre normas de ordenamiento diversos, lo cual es objeto de
estudio del Derecho internacional privado.
LEGISLATIVAS,
CONSUETUDINARIAS, JURISPRUDENCIALES, DOCTRINALES Y NEGOCIALES
Las normas legislativas están contenidas en las
leyes, entendidas estas en su sentido material.
Las normas consuetudinarias están dadas por las
prácticas uniformes y constantemente repetidas de cierta conducta por los
miembros de una comunidad.
Las jurisprudenciales están contenidas en las
resoluciones de los tribunales, que en mérito de los requisitos que llenan
constituyen derecho objetivo. La doctrina jurisprudencial se origina con los
edificios del pretor.
En el Derecho moderno la doctrina jurisprudencial
vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado. El fundamento de la
obligatoriedad de las normas jurisprudenciales reside en el hecho de que el
legislador no puede preverlo todo ni avizorar las futuras condiciones sociales,
políticas valorativas de las cuales el Derecho no puede prescindir.
Las normas doctrinales están contenidas en las
opiniones de los estudiosos del Derecho. En la actualidad, la doctrina no tiene
el valor de norma jurídica, pero si lo tuvo en la antigüedad.
Las normas negociales son el producto de la
autonomía de la voluntad privada, entendida como la capacidad reconocida por el
Estado a los particulares para regular mediante actos voluntarios sus intereses
propios.
IMPERATIVAS Y
DISPOSITIVAS
A las normas imperativas se les llama también normas
necesarias y a las normas dispositivas se les denomina así mismo normas de
orden privado, o derogables.
Las normas imperativas son establecidas con
carácter obligatorio, independientemente de la voluntad del sujeto, a quien no
le esta permitido dejarlas sin efecto, ni en forma total ni parcial.
Las normas dispositivas son aquellas que tienen
eficacia solamente en tanto y en cuanto no exista una voluntad diversa del
sujeto. Solo se aplican en caso de que los interesados, en ejercicio de la
autonomía de su voluntad privada, no hayan dispuesto otra cosa. Estas normas se
subdividen en interpretativas y supletorias.
Las normas
interpretativas determinan el sentido de las expresiones o términos contenidos en otra
norma jurídicas; sirven de ordinario para la interpretación de las leyes y de
los actos jurídicos. Las normas
supletorias llamadas también supletivas o directivas; son las que
presuponen de modo directo y expreso la falta de una especial regulación por
las partes sobre algunas consecuencias que se puedan derivar de la relación de
que se trate.
En síntesis, una norma legal, ya sea imperativa o
solamente dispositiva, se deroga tan solo mediante otra ley de igual o superior
jerarquía emitida por el organismo competente del estado, estando vedada dicha
facultad a los particulares. Existen también lo que vamos a denominar como
normas imperativo-dispositivas, esto es, normas que a la vez tienen el carácter
de imperativas en relación con unos sujetos y dispositivas con referencia a
otros, tal como sucede con las normas sobre interpretación del acto jurídico,
que tienen la calidad de imperativas.
RÍGIDAS Y
FLEXIBLES
Las normas rígidas tienen un contenido preciso,
concreto e invariable. En su aplicación, el juez lo único que tiene que hacer
es comprobar si se ha verificado totalmente el presupuesto de hecho y, de ser
así, aplicar la única consecuencia jurídica taxativa y claramente fijada por la
ley.
Las normas flexibles son aquellas en las cuales el
supuesto de hecho o el efecto jurídico o ambos están enunciados en forma
general, cuyo contenido y significación varían dentro de ciertos márgenes en
cada caso particular.
PRIMARIAS Y
SECUNDARIAS
Son primarias las de comportamiento y secundarias las
instrumentales (las de organización). La norma primaria establece la relación
entre el hecho ilícito y la sanción, y la secundaria prescribe la conducta que
permite evitar la sanción. La ciencia del derecho formula reglas de derecho
primarias o secundarias, pero una regla secundaria supone la existencia de una
regla primaria, sin la cual no tiene significación jurídica. Las primarias
tienen validez por si solas; las secundarias adquieren validez por el hecho de
estar coligadas con otras primarias.
CATEGÓRICAS,
HIPOTÉTICAS Y DISYUNTIVAS
Las normas
categóricas
prescriben una acción buena en si misma, que debe ser cumplida sin condiciones.
En las normas hipotéticas, el
supuesto de hecho es la hipótesis o condición cuya actualización desencadena la
consecuencia jurídica prevista en la norma.
Y las normas disyuntivas se
estructuran como juicios disyuntivos que se encuentran unidos por la conjunción
“o”, en el cual la endonorma se refiere a la conducta lícita y la perinorma al
acto ilícito o entuerto.
GENERALES,
ABSTRACTAS, INDIVIDUALES Y CONCRETAS
La norma general se dirige a todos los
sujetos de la sociedad o a todos los sujetos que están en una misma situación.
La autoridad que no respeta ni hace respetar la ley, pierde legitimidad. A esta
norma se le contrapone la norma individual, que se dirige a una persona determinada
o a un grupo de personas bien determinadas.
La norma abstracta regula una situación que no
se agota en un solo acto de ejecución, sino que vale para todos los casos que
se encuadren en el tipo. A esta norma se contrapone la norma concreta que regula
una situación concreta. Se refiere a acciones específicas.
Las individuales tiene destinarios bien
determinados y regulan principalmente motivos referidos a personas antes que a
objetivos. Las concretas son
reguladoras de casos particulares.
En toda norma jurídica hay un sujeto: el destinatario
de la norma; y un objeto. La conducta o acción o situación prescrita. Por esta
razón no existen normas puras, sino normas que, combinando los requisitos de
generalidad, abstracción, individualidad y concreción, resulta que las normas
jurídicas son de cuatro especies:
Normas
generales y abstractas. Esta dirigida a todas las personas que quieran celebrar un
contrato de compraventa y regula una situación, la celebración del contrato
compraventa.
Normas
generales y concretas. Se dirige a todos los ciudadanos y prescribe una acción
particular, el acto de embanderamiento. El sujeto es universal e individual el
objeto.
Normas
individuales y abstractas. Cuando el destinatario de la norma es individual. Sujeto
individual y objeto universal.
Normas individuales y concretas. Se dirige a una
persona o grupo determinado de personas y prescribe una acción particular que
se agota con un acto de ejecución.
NORMAS
GENERALES, PARTICULARES E INDIVIDUALIZADAS
Normas generales, son las que obligan a todos
cuantos entran en su ámbito de acción.
Normas particulares, solo vinculan a los que son
partes en una relación jurídica, como porque son creadas por los particulares
en sus actos o negocios jurídicos. Pueden ser individuales o generales.
Normas individualizadas, son las que concretizan las
disposiciones genéricas.
PRECEPTIVAS,
PROHIBITIVAS Y PERMISIVAS
La clasificación se basa en el sentido de la
disposición normativa.
Normas preceptivas, son las que mandan hacer
algo, las que establecen determinado status, las que reconocen otras normas
como pertenecientes al ordenamiento vigente.
Normas prohibitivas, impones ciertas omisiones.
Las normas penales casi siempre son prohibitivas; prohíben matar, robar,
usurpar, falsificar documentos, etc.
Normas permisivas, son las que facultan para
hacer (permiso positivo) u omitir algo (permiso negativo).
GENERALES Y
ESPECIALES
Las normas generales llamadas también de derecho común
contienen reglas generales que abrazan una categoría muy amplia de relaciones
que comprenden a todos los individuos o a un sector amplio de la población.
Las normas especiales constituyen aplicaciones
particulares de las generales. Las normas generales constituyen derecho común,
aplicable supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas
por otras normas especiales, siempre que no sean incompatibles con su
naturaleza.
REGULARES
(COMUNES) Y EXCEPCIONALES (SINGULARES)
Las normas regulares se las denomina también normales,
lo cual resulta impropio, por cuanto puede inducir a pensar que existen también
normas anormales y ello no puede ser. Las normas excepcionales se apartan de
estos principios generales, a fin de que no tengan aplicación en el caso
exceptuado.
CONSTITUTIVAS Y
DECLARATIVAS
Toda norma es constitutiva en cuanto impone comportamientos,
o sea, como reguladora de conducta humana social. Las normas declarativas o
explicativas contienen definiciones que fijan o explican el sentido conforme al
cual deben ser entendidos los vocablos o expresiones contenidos en otras
normas.
NORMAS
JURIDICAS INCOMPLETAS: ACLARATORIAS, RESTRICTIVAS Y REMISIVAS O DE REENVIO.
Las normas incompletas sirven para determinar más
concretamente el supuesto de hecho o uno de los elementos del supuesto o la
consecuencia jurídica de una norma jurídica completa; o para restringir una
norma jurídica completa.
Normas
jurídicas aclaratorias, sirven para determinar mas concretamente o para completar el
contenido de otras normas.
Normas
jurídicas restrictivas, reducen un supuesto de lecho de otra norma concebido tan
ampliamente que, según su sentido literal, abarca también hechos para los que
no deben valer.
Normas de reenvió, o de remisión no regulan en forma
directa las relaciones, sino que indican indirectamente, mediante la referencia
o remisión total o parcial.
NORMAS PERFECTA
“PLUS QUAM” PERFECTAS, “MINUS QUAM” PERFECTAS E IMPERFECTAS.
Las normas perfectas son las que establecen como
sanción la nulidad del acto con el cual se infringe la norma, pero no aplican
una sanción de índole personal al infractor.
Las normas plus quam perfectas (“más perfectas”), aquellas que además de privar de
validez al acto transgresor, establecen un castigo para el infractor.
Las normas minus quam perfectas (“menos perfectas”), se limitan a aplicar una pena sin
privar de eficacia al acto.
Las normas imperfectas (imperfectae), son las que no establecen ni una
sanción que prive de eficacia al acto ni una sanción personal para el
infractor. Estas normas se refieren a las obligaciones naturales.
NORMAS TÉCNICAS
INSTRUMENTALES Y NORMAS TÉCNICAS FINALES O DIRECTIVAS
Las normas técnicas derivan su fuerza de la ligazón
medio fin, esto es; que del hecho de realizar o no realizar ciertas acciones,
permite o no permite el derecho a alcanzar el fin querido o impuesto. Dichas
normas se dividen en instrumentales, que son aquellas que prevén determinado
medio necesario para alcanzar un fin, y técnicas y finales o directivas, que
son las que indican el fin que se intenta alcanzar con el medio más idóneo u
oportuno.
NORMAS
REGULADORAS DE CONDUCTA SOCIAL Y NORMAS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA
Las normas
reguladoras de conducta social califican una conducta como obligatoria, prohibida o
permitida; su objeto es la conducta humana social.
Las normas de
producción jurídica no tienen por objeto la regulación de la conducta humana
social, sino que su objeto son otras normas, es decir, son normas que hablan de
normas.
CONCLUSIONES
En conclusión, el derecho es un conjunto de normas
jurídicas creadas por un organismo e institución (en nuestro caso el Estado)
para dirigir el comportamiento humano, puesto que son normas de carácter
obligatorio. Las normas jurídicas no son consejos ni ruegos (dejando atrás la
moral, religión y trato social), son preceptos obligatorios, los cuales están
garantizados por la fuerza coactiva del estado. Esto quiere decir
que el sujeto al que le es impuesto la norma está obligado a obedecerla.
La norma
impuesta coactivamente incluso hace uso de la fuerza física, obviamente cuando
la norma lo permite. La norma jurídica es la encargada de velar por el bienestar
de la persona y su sociedad tiene como fin la paz jurídica o paz social, esto quiere decir, lograr la armonía mediante técnicas de
organización.
Para terminar, es muy importante mencionar que con
este trabajo se ha logrado afianzar los conocimientos sobre Derecho y
normatividad de nuestra sociedad que son necesarios para nuestro desarrollo
profesional sea cual fuese nuestra especialidad, y cumpliendo con los objetivos
del curso.
METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO
EL PROBLEMA METODOLÓGICO
Como
referencia al problema del método en el derecho, se observa que todo
conocimiento científico o filosófico presupone una ordenación intencional de la
inteligencia y de la voluntad, capaz de permitir al investigador alcanzar un
resultado dotado al menos, de relativa certeza. Sin embargo, no todas las
ciencias logran resultados absolutamente ciertos. Las certezas en las ciencias
sociales se obtienen mediante el rigor del raciocinio, la objetividad de la
observación de los hechos sociales, y la concordancia de sus enunciados. Cuando
la ciencia social obedece a estas exigencias, establece principios y leyes.
Siendo la
ciencia del derecho investigación positiva del campo de la realidad social que
llamamos experiencia jurídica, no puede dejar de obedecer a las leyes de la
lógica, ni dejar de seguir métodos adecuados a sus finalidades.
LOS MÉTODOS DEL DERECHO.
INDUCCIÓN, DEDUCCIÓN, ANALOGÍA
En la
ciencia del derecho, el método inductivo, se caracteriza por ser un
procedimiento de raciocinio que se desenvuelve a partir de hechos particulares
hasta alcanzar una conclusión de carácter general. El método deductivo, por el
contrario, se caracteriza por ser una forma de raciocinio que
independientemente de pruebas experimentales, se desarrolla partiendo de una
verdad sabida o admitida para llegar a una nueva verdad. Asimismo, hay dos
especies de deducción: la silogística y la amplificadora.
Actualmente,
nuestra época se caracteriza por el pluralismo metodológico. La inducción y la
deducción, lo mismo que el análisis y la síntesis, se conjugan y se completan,
como la sístole y la diástole del corazón del conocimiento. La importancia del
procedimiento deductivo es tan grande que condujo, durante mucho tiempo, al
equivoco de reducir la aplicación del derecho al uso de sucesivos silogismos.
También, es muy frecuente en derecho el recurso a la analogía. Los
procedimientos que el jurista emplea en su ámbito no se reducen a la inducción,
la deducción, y la analogía. En todo momento ordena normativamente hechos según
valores y relación valores con hechos según normas.
EXPLICACIÓN Y COMPRENSIÓN
En el mundo
humano los hechos sociales forman parte de la vida, de los intereses y de los
fines del observador. Los enlaces lógicos que el jurista establece entre los
hechos se desarrollan como juicios de valor que se adecuan a lo juicios de
realidad. Siendo el derecho un hecho histórico cultural que es y concomitan
mente, deber ser, cualquiera de las ciencias que lo estudien no puede dejar ser
comprensiva, si bien la jurisprudencia se distingue de las demás por ser
necesariamente comprensivo-normativo. Sin embargo, se dan diversos tipos de
ciencia igualmente legítimos, fiel cada cual a sus métodos y procesos en
función de la naturaleza de aquello que estudian. En este sentido, dentro del
cuadro de un pluralismo metodológico, el derecho es una ciencia tan legítima
como las andes.
TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN
Y DIALÉCTICA
La teoría de la argumentación deja de ser mera técnica verbal para presentarse
también bajo la forma de lógica de la persuasión, implicando trabajos prácticos
de lenguaje hablado y escrito como instrumento indispensable, sobre todo, en el
ejercicio de la abogacía. Este renovado interés por la teoría de la
argumentación coincide con la revisión de los antiguos estudios de teoría de la
legislación.
Este arte de argumentar con éxito practico recibe el nombre de dialéctica, pero el termino que le
corresponde es el de diadela, tal
como lo propuso Aristóteles. Es preferible reservar la palabra dialéctica para
indicar el proceso de desenvolvimiento de una realidad según unas normas que le
son inmanentes. La experiencia jurídica, como componente esencial de la vida
humana, comparte la dialéctica del mundo de la cultura.
Si algo caracteriza el pensamiento jurídico contemporáneo es la lucha
contra todas las modalidades de formalismo por el reconocimiento de que la
plena comprensión del derecho solo es posible de una manera concreta y
dinámica, como corresponde a su condición de dimensión de la vida humana.
CONCLUSIONES
En
síntesis, se sostiene la teoría del "derecho como ciencia",
porque
encontramos en ella un objeto definido cual es: la búsqueda y encuentro de
la justicia, y un método que viene a ser el camino hacia su objetivo. La metodología dependerá de los postulados que el investigador considere como válidos; de aquello que considere objeto de la ciencia y conocimiento científico, pues será a través de la acción metodológica como recolecte, ordene y analice la realidad estudiada.
encontramos en ella un objeto definido cual es: la búsqueda y encuentro de
la justicia, y un método que viene a ser el camino hacia su objetivo. La metodología dependerá de los postulados que el investigador considere como válidos; de aquello que considere objeto de la ciencia y conocimiento científico, pues será a través de la acción metodológica como recolecte, ordene y analice la realidad estudiada.
La sistematización, al exhibir las propiedades
formales del sistema, permite identificar los casos de incoherencia o laguna,
que son considerados, por lo común, como defectos del sistema. Esto posibilita
al jurista formular propuestas para la modificación del sistema. La crítica de
los sistemas jurídicos que consiste en señalar sus defectos y en proponer
remedios para las fallas, forma parte de la tarea de la ciencia jurídica. Sin
embargo, esa actividad excede ya el marco de la sistematización.
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