NORMA JURIDICO

ESTRUCTURA DE LA NORMA JURIDICA

Los elementos de la estructura de la norma jurídica son: presupuesto de hecho, consecuencia, vínculo o nexo.  La norma jurídica es el resultado del pensamiento humano,  que pone sobre la realidad un criterio o medida según la cual debe regirse la conducta de los miembros de la colectividad.
Entre la realidad social (ser) y su concepto (debe ser) hay discrepancias, debido a que la primera es variable; en cambio, la norma es más o menos permanente, entre ambas esferas hay una continua interacción, tanto desde el punto de vista del presupuesto de hecho, como de la consecuencia. Desde la perspectiva del primero, el debe ser no puede ser configurado sin ninguna referencia al ser, así como él debe ser ejerce alguna influencia sobre el ser; y por el lado de la consecuencia, siendo está una realidad potencial, su posible verificación no puede estar desligada del ser. El efecto consiste en deberes y los derechos correlativos a esos deberes. El supuesto de hecho esta enunciando en la norma en forma abstracta, hipotética, pues mientras en la vida real no se produzca un hecho igual o semejante al presupuesto señalado por la norma, no puede haber consecuencia jurídica. Es hipotético tanto el presupuesto de hecho como la consecuencia. Decimos que el supuesto de hecho y el efecto jurídico están normativamente vinculados por una relación de deber ser y no de ser; esto es, así en la vida real se cumpla o no el efecto jurídico. Entonces, el derecho es una ciencia normativa que nos dice cuál debe ser el efecto jurídico de cierto presupuesto y que se debe hacer en caso de que no se cumpla ese efecto.

EL PRESUPUESTO DE HECHO
Se lo denomina también “supuesto de hecho”, “antecedente normativo”, “hipótesis” o factum. Los hechos posibles que forman el presupuesto de la norma pueden consistir en cualquier acontecimiento que provenga de la naturaleza, que incida en la vida de relación de las personas. En fin, cualquier acontecimiento, suceso o falta de él puede servir de presupuesto de la consecuencia jurídica. El presupuesto de hecho está integrado por hechos tomados del mundo del ser y configurados en tipos jurídicos abstractos, porque estos son conceptos o modos de concebir la realidad y no la realidad misma. El presupuesto de hecho puede ser simple o complejo, según que contenga uno o más elementos. Solamente tiene el carácter de presupuesto de derecho los hechos a los que la norma atribuye consecuencias jurídicas. Los que no son mentados en los presupuestos normativos son intrascendentes para el derecho.
En síntesis,  se deduce que el supuesto de la norma jurídica se refiere a un sector de la realidad, enlazándolo con una consecuencia también posible de ser real; por eso, la necesidad de comprobar si en el hecho de la vida real se dan todos y cada uno de los elementos señalados en el presupuesto de la norma. La norma jurídica se aplicara a la solución de un caso concreto, solo cuando todos lo elementos de este, correspondientes a los del presupuesto de la norma, se hayan verificado totalmente, se hayan consumado.


LA CONSECUENCIA DE DERECHO
También se le denomina: “efecto jurídico”, “disposición” o “precepto”. Como hemos visto, en la estructura de la norma jurídica al supuesto de hecho abstracto se lo enlaza una consecuencia jurídica posible, predeterminada y obligatoria, mediante una relación de deber ser. Un solo supuesto puede tener más de una consecuencia; al acreedor puede optar por una de estas dos consecuencias: o bien solicita el cumplimiento del contrato, o bien demanda la resolución de este.
La consecuencia no es real sino potencial; para llegar a ser realidad necesita de una ejecución efectiva. Por eso, las normas jurídicas, tanto del lado del supuesto como de la consecuencia, son abstractas y no realidades; existe entre ellas distintos grados de abstracción. La consecuencia de derecho puede consistir en la atribución de facultades, poderes, autorizaciones, o en la imposición de deberes u obligaciones, sanciones (penas), o en la creación de instituciones y situaciones jurídicas.

EL NEXO JURÍDICO
El nexo entre el presupuesto de hecho y la consecuencia de derecho es de deber ser. En el núcleo de la estructura normativa está el nexo, llamado también cópula o vínculo, de deber ser, que no está expresado en palabras, sino que es obtenido mediante una abstracción lógico-jurídica como elemento constante e invariable, a diferencia del presupuesto y la consecuencia, que son elementos que pueden sufrir variaciones y además figuran expresamente en el texto normativo.
El supuesto es una simple hipótesis que puede o no verificarse en la realidad, aunque hay algunos, como el de la muerte de una persona, el transcurso del tiempo, etc., que no pueden dejar de verificarse; pero en casos como estos la realización del supuesto no es el resultado de la hipótesis normativa, sino la consecuencia de la naturaleza de las cosas. Tanto el supuesto como la consecuencia son hipotéticos y no realidades, es decir, se pueden o no dar en la realidad.
Cualquiera que sea la concepción filosófica que se adopte sobre norma jurídica, no podrá dejar de admitirse que regula conducta social y por eso el enlace entre supuesto y efecto es solamente de debe ser y no de ser.

DIFERENCIA ENTRE LEY NATURAL Y NORMA JURÍDICA
Es oportuno aquí establecer los criterios de distinción entre lo que es el mundo real, de ser (ontológico), o sea, de la ley natural, y el mundo del Derecho, del deber ser (deontológico), esto es, de la norma jurídica. La ley natural vincula fenómenos naturales mediante una relación de ser, mientras que el precepto jurídico es puramente normativo, prescribe el deber de observar determinada conducta, o sea, es de deber ser la relación entre el supuesto y la consecuencia.
Tanto la ley natural como la norma jurídica son juicios hipotéticos. En la ley natural, la relación entre la condición y la consecuencia es una relación de causa a efecto; en cambio, en la regla de Derecho la consecuencia es imputada a la condición.
Las leyes naturales enuncian en qué consiste el ser de las cosas, hechos o fenómenos naturales, espirituales y sociales, como acontecieron, acontecen o acontecerán.
Contrario a lo que sucede con las leyes naturales, las normas jurídicas solo nos dicen lo que debe ser y lo que se debe hacer cuando aquel deber no se cumple; “no enuncian lo que ha sucedido, sucede o sucederá, sino lo que debe ser cumplido, aparte e independientemente de que en la realidad ocurra o no”.

CLASIFICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
El conjunto de normas jurídicas que tienen valor en determinada sociedad constituye el Derecho u ordenamiento jurídico.
Las normas jurídicas, de cualquier clase que sean, no son entes estáticos, aislados, sino dinámicos, que se implican y correlacionan, disponiéndose en un ordenamiento jurídico de tal modo que se condicionan mutuamente.
Hay clases de normas jurídicas.

NORMAS DE DERECHO PÚBLICO Y NORMAS DE DERCHO PRIVADO
Las normas de Derecho público establecen la constitución del Estado y de las entidades públicas y disciplinan su actividad, ya en relaciones reciprocas entre las diversas instituciones estatales o entre Estados, o ya en las relaciones con los particulares. Se caracterizan por el ius imperii del Estado.
Las normas de Derecho privado rigen las relaciones entre los particulares considerados en una posición de paridad reciproca, también puede participar el Estado quedando sometidos a la disciplina común de las relaciones privadas.

NORMAS DE ORGANIZACIÓN, DE CONDUCTA Y DE COMPOSICIÓN
En las normas de organización (normas de estructura o de competencia) están comprendidas las normas constitucionales y otras de Derecho publico que regulan la organización y funcionamiento de los órganos estatales. Las normas de organización tienen carácter instrumental, en cuanto se refieren a la estructura y funcionamiento de los órganos o la regulación de procesos técnicos de identificación y aplicación de normas a fin de asegurar una convivencia jurídicamente ordenada. Se encuentran al servicio de la construcción deliberada de una organización orientada al logro de fines específicos.
Las normas de conducta son normas de comportamiento dirigidas a los ciudadanos; regulan la conducta intersubjetiva de las personas y las actividades de los grupos y entidades sociales en general, prescribiendo lo que se debe hacer o no hacer o lo que estas permitido a hacer, como un instrumento eficaz para eliminar prácticas sociales injustas. De entre las normas de organización sobresalen las de orden constitucional que distribuyen el poder político en los diversos órganos estatales.
Junto a las normas de organización y de procedimiento en sentido estricto existen las normas de planificación. A la organización del Estado pertenece también la distribución del dinero percibido por las contribuciones e impuestos.
Las normas de composición son aquellas que resuelven el problema de la distribución de los bienes entre los asociados, fijando los criterios mediante los cuales ciertos intereses de los particulares deben prevalecer y otros deben ser sacrificados en beneficio de los primeros. También son normas de conducta.
NORMAS SUSTANCIALES Y NORMAS PROCESALES
Son las que estatuyen los derechos y deberes de los sujetos del Derecho, en su vida de relación social. Estas normas integran el denominado Derecho sustancial o sustantivo material.
Las procesales o adjetivas regulan el desarrollo del proceso, o sea, la actividad jurisdiccional del Estado, a fin de obtener un pronunciamiento que ponga fin a un conflicto. Constituyen lo que se denomina Derecho procesal o adjetivo.
La distinción entre normas sustanciales y procesales no siempre resulta de su inclusión en determinado código.

NORMAS DE DERECHO INTERNO Y NORMAS DE DERECHO EXTERNO
Las normas de Derecho interno son las que integran el ordenamiento jurídico de cada país.
Las de Derecho externo regulan las relaciones de los Estados y otros entes públicos internacionales en el plano de la comunidad de las naciones, así como las relaciones de las persones de un Estado con las de otros.
Las normas de Derecho externo que no coinciden de las de Derecho interno dan lugar a problemas de calificación o reconocimiento y de superación de conflictos entre normas de ordenamiento diversos, lo cual es objeto de estudio del Derecho internacional privado.

LEGISLATIVAS, CONSUETUDINARIAS, JURISPRUDENCIALES, DOCTRINALES Y NEGOCIALES
Las normas legislativas están contenidas en las leyes, entendidas estas en su sentido material.
Las normas consuetudinarias están dadas por las prácticas uniformes y constantemente repetidas de cierta conducta por los miembros de una comunidad.
Las jurisprudenciales están contenidas en las resoluciones de los tribunales, que en mérito de los requisitos que llenan constituyen derecho objetivo. La doctrina jurisprudencial se origina con los edificios del pretor.
En el Derecho moderno la doctrina jurisprudencial vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado. El fundamento de la obligatoriedad de las normas jurisprudenciales reside en el hecho de que el legislador no puede preverlo todo ni avizorar las futuras condiciones sociales, políticas valorativas de las cuales el Derecho no puede prescindir.
Las normas doctrinales están contenidas en las opiniones de los estudiosos del Derecho. En la actualidad, la doctrina no tiene el valor de norma jurídica, pero si lo tuvo en la antigüedad.
Las normas negociales son el producto de la autonomía de la voluntad privada, entendida como la capacidad reconocida por el Estado a los particulares para regular mediante actos voluntarios sus intereses propios.


IMPERATIVAS Y DISPOSITIVAS
A las normas imperativas se les llama también normas necesarias y a las normas dispositivas se les denomina así mismo normas de orden privado, o derogables.
Las normas imperativas son establecidas con carácter obligatorio, independientemente de la voluntad del sujeto, a quien no le esta permitido dejarlas sin efecto, ni en forma total ni parcial.
Las normas dispositivas son aquellas que tienen eficacia solamente en tanto y en cuanto no exista una voluntad diversa del sujeto. Solo se aplican en caso de que los interesados, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, no hayan dispuesto otra cosa. Estas normas se subdividen en interpretativas y supletorias.
Las normas interpretativas determinan el sentido de las expresiones o términos contenidos en otra norma jurídicas; sirven de ordinario para la interpretación de las leyes y de los actos jurídicos. Las normas supletorias llamadas también supletivas o directivas; son las que presuponen de modo directo y expreso la falta de una especial regulación por las partes sobre algunas consecuencias que se puedan derivar de la relación de que se trate.
En síntesis, una norma legal, ya sea imperativa o solamente dispositiva, se deroga tan solo mediante otra ley de igual o superior jerarquía emitida por el organismo competente del estado, estando vedada dicha facultad a los particulares. Existen también lo que vamos a denominar como normas imperativo-dispositivas, esto es, normas que a la vez tienen el carácter de imperativas en relación con unos sujetos y dispositivas con referencia a otros, tal como sucede con las normas sobre interpretación del acto jurídico, que tienen la calidad de imperativas.

RÍGIDAS Y FLEXIBLES
Las normas rígidas tienen un contenido preciso, concreto e invariable. En su aplicación, el juez lo único que tiene que hacer es comprobar si se ha verificado totalmente el presupuesto de hecho y, de ser así, aplicar la única consecuencia jurídica taxativa y claramente fijada por la ley.
Las normas flexibles son aquellas en las cuales el supuesto de hecho o el efecto jurídico o ambos están enunciados en forma general, cuyo contenido y significación varían dentro de ciertos márgenes en cada caso particular.

PRIMARIAS Y SECUNDARIAS
Son primarias las de comportamiento y secundarias las instrumentales (las de organización). La norma primaria establece la relación entre el hecho ilícito y la sanción, y la secundaria prescribe la conducta que permite evitar la sanción. La ciencia del derecho formula reglas de derecho primarias o secundarias, pero una regla secundaria supone la existencia de una regla primaria, sin la cual no tiene significación jurídica. Las primarias tienen validez por si solas; las secundarias adquieren validez por el hecho de estar coligadas con otras primarias.

CATEGÓRICAS, HIPOTÉTICAS Y DISYUNTIVAS
Las normas categóricas prescriben una acción buena en si misma, que debe ser cumplida sin condiciones. En las normas hipotéticas, el supuesto de hecho es la hipótesis o condición cuya actualización desencadena la consecuencia jurídica prevista en la norma.  Y las normas disyuntivas se estructuran como juicios disyuntivos que se encuentran unidos por la conjunción “o”, en el cual la endonorma se refiere a la conducta lícita y la perinorma al acto ilícito o entuerto.

GENERALES, ABSTRACTAS, INDIVIDUALES Y CONCRETAS
La norma general se dirige a todos los sujetos de la sociedad o a todos los sujetos que están en una misma situación. La autoridad que no respeta ni hace respetar la ley, pierde legitimidad. A esta norma se le contrapone la norma individual, que se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas bien determinadas.
La norma abstracta regula una situación que no se agota en un solo acto de ejecución, sino que vale para todos los casos que se encuadren en el tipo. A esta norma se contrapone la norma concreta que regula una situación concreta. Se refiere a acciones específicas.
Las individuales tiene destinarios bien determinados y regulan principalmente motivos referidos a personas antes que a objetivos.  Las concretas son reguladoras de casos particulares.
En toda norma jurídica hay un sujeto: el destinatario de la norma; y un objeto. La conducta o acción o situación prescrita. Por esta razón no existen normas puras, sino normas que, combinando los requisitos de generalidad, abstracción, individualidad y concreción, resulta que las normas jurídicas son de cuatro especies:
Normas generales y abstractas. Esta dirigida a todas las personas que quieran celebrar un contrato de compraventa y regula una situación, la celebración del contrato compraventa.
Normas generales y concretas. Se dirige a todos los ciudadanos y prescribe una acción particular, el acto de embanderamiento. El sujeto es universal e individual el objeto.
Normas individuales y abstractas. Cuando el destinatario de la norma es individual. Sujeto individual y objeto universal.
Normas individuales y concretas. Se dirige a una persona o grupo determinado de personas y prescribe una acción particular que se agota con un acto de ejecución.

NORMAS GENERALES, PARTICULARES E INDIVIDUALIZADAS
Normas generales, son las que obligan a todos cuantos entran en su ámbito de acción.
Normas particulares, solo vinculan a los que son partes en una relación jurídica, como porque son creadas por los particulares en sus actos o negocios jurídicos. Pueden ser individuales o generales.
Normas individualizadas, son las que concretizan las disposiciones genéricas.

PRECEPTIVAS, PROHIBITIVAS Y PERMISIVAS
La clasificación se basa en el sentido de la disposición normativa.
Normas preceptivas, son las que mandan hacer algo, las que establecen determinado status, las que reconocen otras normas como pertenecientes al ordenamiento vigente.
Normas prohibitivas, impones ciertas omisiones. Las normas penales casi siempre son prohibitivas; prohíben matar, robar, usurpar, falsificar documentos, etc.
Normas permisivas, son las que facultan para hacer (permiso positivo) u omitir algo (permiso negativo).

GENERALES Y ESPECIALES
Las normas generales llamadas también de derecho común contienen reglas generales que abrazan una categoría muy amplia de relaciones que comprenden a todos los individuos o a un sector amplio de la población.
Las normas especiales constituyen aplicaciones particulares de las generales. Las normas generales constituyen derecho común, aplicable supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras normas especiales, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

REGULARES (COMUNES) Y EXCEPCIONALES (SINGULARES)
Las normas regulares se las denomina también normales, lo cual resulta impropio, por cuanto puede inducir a pensar que existen también normas anormales y ello no puede ser. Las normas excepcionales se apartan de estos principios generales, a fin de que no tengan aplicación en el caso exceptuado.

CONSTITUTIVAS Y DECLARATIVAS
Toda norma es constitutiva en cuanto impone comportamientos, o sea, como reguladora de conducta humana social. Las normas declarativas o explicativas contienen definiciones que fijan o explican el sentido conforme al cual deben ser entendidos los vocablos o expresiones contenidos en otras normas.

NORMAS JURIDICAS INCOMPLETAS: ACLARATORIAS, RESTRICTIVAS Y REMISIVAS O DE REENVIO.
Las normas incompletas sirven para determinar más concretamente el supuesto de hecho o uno de los elementos del supuesto o la consecuencia jurídica de una norma jurídica completa; o para restringir una norma jurídica completa.
Normas jurídicas aclaratorias, sirven para determinar mas concretamente o para completar el contenido de otras normas.
Normas jurídicas restrictivas, reducen un supuesto de lecho de otra norma concebido tan ampliamente que, según su sentido literal, abarca también hechos para los que no deben valer.
Normas de reenvió, o de remisión no regulan en forma directa las relaciones, sino que indican indirectamente, mediante la referencia o remisión total o parcial.

NORMAS PERFECTA “PLUS QUAM” PERFECTAS, “MINUS QUAM” PERFECTAS E IMPERFECTAS.
Las normas perfectas son las que establecen como sanción la nulidad del acto con el cual se infringe la norma, pero no aplican una sanción de índole personal al infractor.
Las normas plus quam perfectas (“más perfectas”), aquellas que además de privar de validez al acto transgresor, establecen un castigo para el infractor.
Las normas minus quam perfectas (“menos perfectas”), se limitan a aplicar una pena sin privar de eficacia al acto.
Las normas imperfectas (imperfectae), son las que no establecen ni una sanción que prive de eficacia al acto ni una sanción personal para el infractor. Estas normas se refieren a las obligaciones naturales.

NORMAS TÉCNICAS INSTRUMENTALES Y NORMAS TÉCNICAS FINALES O DIRECTIVAS
Las normas técnicas derivan su fuerza de la ligazón medio fin, esto es; que del hecho de realizar o no realizar ciertas acciones, permite o no permite el derecho a alcanzar el fin querido o impuesto. Dichas normas se dividen en instrumentales, que son aquellas que prevén determinado medio necesario para alcanzar un fin, y técnicas y finales o directivas, que son las que indican el fin que se intenta alcanzar con el medio más idóneo u oportuno.

NORMAS REGULADORAS DE CONDUCTA SOCIAL Y NORMAS DE PRODUCCIÓN JURÍDICA
Las normas reguladoras de conducta social califican una conducta como obligatoria, prohibida o permitida; su objeto es la conducta humana social.
Las normas de producción jurídica no tienen por objeto la regulación de la conducta humana social, sino que su objeto son otras normas, es decir, son normas que hablan de normas.

CONCLUSIONES

En conclusión, el derecho es un conjunto de normas jurídicas creadas por un organismo e institución (en nuestro caso el Estado) para dirigir el comportamiento humano, puesto que son normas de carácter obligatorio. Las normas jurídicas no son consejos ni ruegos (dejando atrás la moral, religión y trato social), son preceptos obligatorios, los cuales están garantizados por la fuerza coactiva del estado. Esto quiere decir que el sujeto al que le es impuesto la norma está obligado a obedecerla.

 La norma impuesta coactivamente incluso hace uso de la fuerza física, obviamente cuando la norma lo permite. La norma jurídica es la encargada de velar por el bienestar de la persona y su sociedad tiene como fin la paz jurídica o paz social, esto quiere decir, lograr la armonía mediante técnicas de organización.

Para terminar, es muy importante mencionar que con este trabajo se ha logrado afianzar los conocimientos sobre Derecho y normatividad de nuestra sociedad que son necesarios para nuestro desarrollo profesional sea cual fuese nuestra especialidad, y cumpliendo con los objetivos del curso.

METODOLOGÍA DE LA CIENCIA DEL DERECHO

EL PROBLEMA METODOLÓGICO

Como referencia al problema del método en el derecho, se observa que todo conocimiento científico o filosófico presupone una ordenación intencional de la inteligencia y de la voluntad, capaz de permitir al investigador alcanzar un resultado dotado al menos, de relativa certeza. Sin embargo, no todas las ciencias logran resultados absolutamente ciertos. Las certezas en las ciencias sociales se obtienen mediante el rigor del raciocinio, la objetividad de la observación de los hechos sociales, y la concordancia de sus enunciados. Cuando la ciencia social obedece a estas exigencias, establece principios y leyes.
Siendo la ciencia del derecho investigación positiva del campo de la realidad social que llamamos experiencia jurídica, no puede dejar de obedecer a las leyes de la lógica, ni dejar de seguir métodos adecuados a sus finalidades.

LOS MÉTODOS DEL DERECHO. INDUCCIÓN, DEDUCCIÓN, ANALOGÍA

En la ciencia del derecho, el método inductivo, se caracteriza por ser un procedimiento de raciocinio que se desenvuelve a partir de hechos particulares hasta alcanzar una conclusión de carácter general. El método deductivo, por el contrario, se caracteriza por ser una forma de raciocinio que independientemente de pruebas experimentales, se desarrolla partiendo de una verdad sabida o admitida para llegar a una nueva verdad. Asimismo, hay dos especies de deducción: la silogística y la amplificadora.

Actualmente, nuestra época se caracteriza por el pluralismo metodológico. La inducción y la deducción, lo mismo que el análisis y la síntesis, se conjugan y se completan, como la sístole y la diástole del corazón del conocimiento. La importancia del procedimiento deductivo es tan grande que condujo, durante mucho tiempo, al equivoco de reducir la aplicación del derecho al uso de sucesivos silogismos. También, es muy frecuente en derecho el recurso a la analogía. Los procedimientos que el jurista emplea en su ámbito no se reducen a la inducción, la deducción, y la analogía. En todo momento ordena normativamente hechos según valores y relación valores con hechos según normas.

EXPLICACIÓN Y COMPRENSIÓN

En el mundo humano los hechos sociales forman parte de la vida, de los intereses y de los fines del observador. Los enlaces lógicos que el jurista establece entre los hechos se desarrollan como juicios de valor que se adecuan a lo juicios de realidad. Siendo el derecho un hecho histórico cultural que es y concomitan mente, deber ser, cualquiera de las ciencias que lo estudien no puede dejar ser comprensiva, si bien la jurisprudencia se distingue de las demás por ser necesariamente comprensivo-normativo. Sin embargo, se dan diversos tipos de ciencia igualmente legítimos, fiel cada cual a sus métodos y procesos en función de la naturaleza de aquello que estudian. En este sentido, dentro del cuadro de un pluralismo metodológico, el derecho es una ciencia tan legítima como las andes.



TEORÍA DE LA ARGUMENTACIÓN Y DIALÉCTICA

La teoría de la argumentación deja de ser mera técnica verbal para presentarse también bajo la forma de lógica de la persuasión, implicando trabajos prácticos de lenguaje hablado y escrito como instrumento indispensable, sobre todo, en el ejercicio de la abogacía. Este renovado interés por la teoría de la argumentación coincide con la revisión de los antiguos estudios de teoría de la legislación.
Este arte de argumentar con éxito practico recibe el nombre de dialéctica, pero el termino que le corresponde es el de diadela, tal como lo propuso Aristóteles. Es preferible reservar la palabra dialéctica para indicar el proceso de desenvolvimiento de una realidad según unas normas que le son inmanentes. La experiencia jurídica, como componente esencial de la vida humana, comparte la dialéctica del mundo de la cultura.
Si algo caracteriza el pensamiento jurídico contemporáneo es la lucha contra todas las modalidades de formalismo por el reconocimiento de que la plena comprensión del derecho solo es posible de una manera concreta y dinámica, como corresponde a su condición de dimensión de la vida humana.

CONCLUSIONES

En síntesis, se sostiene la teoría del "derecho como ciencia", porque
encontramos en ella un objeto definido cual es: la búsqueda y encuentro de
la justicia, y un   método que viene a ser el camino hacia su objetivo
. La metodología dependerá de los postulados que el investigador considere como válidos; de aquello que considere objeto de la ciencia y conocimiento científico, pues será a través de la acción metodológica como recolecte, ordene y analice la realidad estudiada.

La sistematización, al exhibir las propiedades formales del sistema, permite identificar los casos de incoherencia o laguna, que son considerados, por lo común, como defectos del sistema. Esto posibilita al jurista formular propuestas para la modificación del sistema. La crítica de los sistemas jurídicos que consiste en señalar sus defectos y en proponer remedios para las fallas, forma parte de la tarea de la ciencia jurídica. Sin embargo, esa actividad excede ya el marco de la sistematización.

El planteamiento resulta integrador, pues concluye que ninguna de las concepciones autónomamente resulta suficiente como saber teórico y práctico para un operador jurídico, pero a su vez destruye el mito de la inutilidad y banalidad de las concepciones formal (lógica deductiva) y concepción pragmática (retorica – dialéctica), pues las plantea como saberes y prácticas necesarias, pero no suficientes para la actividad jurídica. Por otro lado, la argumentación desde el punto de vista jurídico, juega un papel primordial en la impartición de justicia, ya que en base a esta, deben ser acordes y congruentes con los hechos y el derecho aplicado en esta.

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